La importancia de la prueba pericial acústica y la protección jurídica frente al ruido, como agente contaminante

miércoles, 26 abril 2023 Tags: , , , , ,
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La contaminación acústica es un problema cada vez mayor en toda Europa, además, después de Japón España es el país con mayor contaminación acústica. Desde hace un tiempo hay un progreso legislativo y jurisprudencial orientado a la protección frente al ruido o contaminación acústica, principalmente en el ámbito urbano e igualmente podemos afirmar que el Derecho español y europeo, si concede protección frente a las inmisiones sonoras y frente a la normal pasividad de muchos de los poderes públicos y de las administraciones.

En este sentido los Tribunales si están concediendo protección frente a las inmisiones sonoras y existen diferentes vías de protección para el ciudadano, frente a la Administración en caso de responsabilidad o inactividad de esta, como frente a otros ciudadanos o actividades productoras de ruido.

Al encontrarnos ante una materia tan especifica, uno de los sujetos cuya opinión es importante y decisiva en cualquier procedimiento de negociación extrajudicial o en un proceso judicial es el perito. Se trata de un experto profesional en ACUSTICA, que emite una opinión sobre un hecho concreto y, de este modo, certifica la fiabilidad de algunas de las pruebas que pueden ser requeridas tanto por el juez, como por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso.  Igualmente, no se puede obviar la importancia de los abogados especializados en acústica, que pueda brindar al proceso, la información relevante y fiable para sostener su caso.

Las diferentes vías que se pueden utilizar frente al ruido, desde el punto de vista del ciudadano

afectado, son las siguientes:

  1. VÍA ADMINISTRATIVA

En vía administrativa, el particular afectado por un nivel excesivo de ruido en su domicilio

puede actuar de dos formas diferentes:

  1. a) Denunciando el exceso de ruido para que el responsable sea sancionado, si el exceso constituye una infracción en materia de contaminación acústica y, si procede, se le ordene la adopción de medidas correctoras. Recibida la denuncia, el ayuntamiento deberá realizar una visita de inspección de los técnicos municipales, los cuales emitirán el informe correspondiente, o bien se realizará por la Policía local o por el técnico municipal competente una medición del exceso de ruido denunciado mediante la utilización de un sonómetro homologado y debidamente calibrado, levantando el acta correspondiente con las debidas formalidades.
  2. b) Presentando una reclamación de responsabilidad patrimonial, si el ruido excesivo le ha causado daños porque la Administración (normalmente el ayuntamiento) no ha actuado debidamente contra la fuente productora de la contaminación acústica. Si el exceso de ruido es persistente y, habiendo sido denunciado previamente, el ayuntamiento no actúa o actúa de forma insuficiente, se pueden llegar a provocar daños permanentes al particular afectado, el cual tendrá la posibilidad de presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial.

La doctrina pacífica de nuestros Tribunales sanciona la inactividad e inacción de la Administración, por esa dejación en el ejercicio de sus facultades y deberes de control de cumplimiento de la normativa, que es exigible no sólo para con terceros sino también a la propia Administración en el cumplimiento de sus deberes. Cuando este incumplimiento provoca un daño para el particular que ve lesionados sus derechos constitucionales (derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, integridad física y moral) nace el deber de indemnizar de la Administración. Indemnización que se fijará atendiendo a los criterios legales y jurisprudenciales, ex. art. 34 la Ley 40/2015, de 1 octubre.

  1. VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

La jurisdicción contencioso-administrativa es capaz de ofrecer una tutela judicial frente a las molestias que se causan por las actividades que ocasionan inmisiones sonoras incluso, como tendremos ocasión de ver seguidamente, por la inactividad o actividad insuficiente de la Administración en esta materia.

Hay que tener presente que en vía contencioso-administrativa puede demandarse no solo la anulación total o parcial de la disposición, acto o actuación administrativa, sino que se puede instar también el reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, gozando el juzgado o tribunal para el logro de esta tarea de una importante prerrogativa: «Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el pleno establecimiento de la misma».

Por lo tanto, la inactividad o pasividad de las corporaciones locales en el control de la contaminación acústica y en la lucha contra el ruido excesivo puede generar responsabilidad de estas al considerarse una dejación de funciones (un funcionamiento anormal de los servicios públicos) el hecho de no utilizar las medidas adecuadas, contempladas en el ordenamiento jurídico, que permitan evitar o minimizar los daños producidos por contaminación acústica.

Afortunadamente, los tribunales del orden contencioso-administrativo han venido condenando a los Ayuntamientos por la pasividad en el control de la actividad acústica y su inactividad en el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de policía ambiental, dejando prácticamente vacío de contenido el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado recogido en el art. 45 de la Constitución (LA LEY 2500/1978); derecho que no hay que olvidar no es meramente programático, sino directamente aplicable tal y como puso de manifiesto la STS de 17 de enero de 1991 (LA LEY 3679/1991) ,

  1. 3. VIA CIVIL

Por vía civil, el ciudadano afectado por un problema de inmisiones sonoras tiene varias posibilidades de reacción, dependiendo del origen del ruido o de la posición que tenga en la relación jurídico-privada subyacente. En el ámbito civil la protección se fundamenta en el ejercicio de las acciones derivadas de las relaciones de vecindad por inmisiones acústicas (art. 590 CC (LA LEY 1/1889)), en relación al ejercicio abusivo del derecho ex art. 7 CC, y de la responsabilidad extracontractual recogida en los arts. 1902 (LA LEY 1/1889), 1903 (LA LEY 1/1889) y 1908 (LA LEY 1/1889), con la interpretación actualizadora (art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)) y analógica (art. 4.1 CC (LA LEY 1/1889)) que posibilita la subsunción en ellos (arts. 590 (LA LEY 1/1889) y 1908.2.º (LA LEY 1/1889) y 4.º (LA LEY 1/1889)) de los casos de ruidos perjudiciales emitidos por cualquier máquina industrial, instrumento o aparato.

LA ACCION DE CESACION DEL ARTICULO 7.2 (LA LEY 46/1960) DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Es una norma procesal de alto interés, por la radicalidad en su respuesta. Pretende una protección lo más ágil posible a la comunidad que se ve perturbada en su convivencia, por un comportamiento inadecuado, es decir, si  estas inmisiones sonoras proceden de un miembro de la Comunidad de Propietarios, la solución que ofrece el Derecho Civil está en el ámbito de la propiedad horizontal donde existe una normativa específica (art. 7 LPH (LA LEY 46/1960)) que sanciona el ejercicio de actividades: a) prohibidas por los estatutos; b) que resultan dañosas para la finca, o c) que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, otorgando a la comunidad acción directa contra el ocupante del piso que lleva a cabo la conducta infractora –si bien también deberá dirigirse contra el propietario–, previo requerimiento para que cese en la conducta.

Si las inmisiones proceden de una fuente sonora externa a la finca de la comunidad de propietarios, puede ejercitarse la acción negatoria. Además de las situaciones vistas anteriormente pueden ser oportunas, según las circunstancias, otras posibilidades de reacción contra Demanda ordinaria reclamando daños y perjuicios por culpa o negligencia, con base en el artículo 1.902 del Código Civil o la acción acción de resolución del contrato de arrendamiento Si el causante del ruido ocupa una vivienda alquilada, el propietario arrendador puede ejercer la acción prevista en el artículo 27.2 e) de la LAU («cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas»).

Este último precepto, en el contexto de las relaciones arrendaticias, permite al arrendador resolver el contrato cuando el arrendatario diere un uso inadecuado a la vivienda o local arrendado (el art. 35 para uso distinto al de vivienda, remite al art. 27 (LA LEY 4106/1994)). Aunque la terminología del precepto (actividades insalubres, molestas, peligrosas o ilícitas) recuerda directamente el D 2414/1961, de 30 de noviembre (LA LEY 60/1961), que no cita expresamente el ruido, no cabe duda alguna de que ésta puede constituir una actividad que cuando perturba el normal desarrollo de la vida de los vecinos, habilita al arrendador para dejar sin efecto tan indeseable ocupación.

  1. VIA PENAL

El Ordenamiento Penal, en el Capítulo III, De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, también protege en el art. 325 CP (LA LEY 3996/1995) el medio ambiente castigando a quien provoque o realice directa o indirectamente ruidos que puedan perjudicar gravemente la salud de las personas. Se configura como un delito de peligro abstracto y grave, integrado por el incumplimiento de las normas administrativas que establecen los límites de contaminación acústica autorizados. El tipo delictivo básico lo encontramos en el artículo 325 del Código Penal, en el cual concurren tres elementos, siendo necesaria la presencia de todos y cada uno de ellos, sin cuya probada existencia no puede darse el nuevo delito acústico, a saber:

1.º Elemento descriptivo. Que se provoquen o realicen emisiones de ruidos o vibraciones.

2.º Elemento normativo. Que dichas emisiones se hayan realizado contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente (en este caso protectoras de la contaminación acústica) concepto este de gran amplitud en el que se pueden incluir no solo la ley y reglamentos, sino también disposiciones de rango inferior, como ordenanzas municipales, decretos y órdenes emanadas tanto de la Administración central como de las autoridades administrativas autonómicas o locales.

3.º Elemento valorativo. Que dichas emisiones puedan perjudicar gravemente la salud

de las personas.

Ya por último afirmar, que el ruido sigue siendo en España, uno de los principales problemas que sufre la población y entre todos los agentes implicados, tenemos que buscar soluciones eficaces frente a este problema.

En Legantia Abogados contamos con un departamento de derecho civil en Córdoba y en Málaga. En nuestros despachos de abogados encontrará un excelente servicio de asesoramiento jurídico individualizado e integral a cada cliente.

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Artículo de opinión de Víctor Gómez Cuenca, Abogado – Director de Legantia

 

 

 

 

 

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